Siempre me ha llamado la atención el pragmatismo del instituto de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho «a solicitud del interesado»(art.106 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común). Y me llama la atención por tres razones.
Primera, porque el legislador renuncia a tal revisión de oficio cuando se trata de actos anulables, o sea, entierra la ilegalidad bajo un manto de impunidad cuando se trata de ilegalidades menores, pero al fin y al cabo, ilegalidades;
Segunda, porque reservándose esa revisión de oficio a los actos nulos (por aquello de la seguridad jurídica, para que no exista una incertidumbre permanente sobre toda actuación pública), paradójicamente se rotula como “de oficio”, pero se admite que sea a impulso del particular para que la Administración “cumpla con su oficio”.
Y tercera, porque no deja de ser chocante que debiendo ser la Administración la interesada en limpiar y dar esplendor cuando se le presenta una ilegalidad, suele resistir a revocar el acto ilegal, obligando al particular a acudir a la vía contencioso-administrativa.
Lo cierto es que hoy día, el instituto de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho se ha convertido en la oportunidad para los abogados para luchar por “repescar” el examen de la legalidad del acto firme, ya sea: a) porque el particular afectado tardó en reaccionar, y dejó pasar el plazo hasta acudir al abogado;b) porque de forma sobrevenida aparecen circunstancias jurisprudenciales que dan esperanzas de provocar la sensibilidad del juez hacia la revocación; c) porque no hay ninguna otra vía de impugnación que explorar; d) porque se puede luchar frente a actos sancionadores o de gravamen y de este modo, intentar obtener medidas cautelares que aplacen su ejecución.
Vienen estas reflexiones al caso, porque se ha dictado reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2023 (rec.517/2022) que nuevamente recuerda las limitaciones del ya estrecho portillo de la revisión de oficio, y que explican el frecuente informe desfavorable del Consejo de Estado para acometerla:
Primero, porque deben ser motivos de nulidad de pleno derecho, que son de apreciación restrictiva, e incluso cuando se constata tal malignidad en el acto, puede operar el antídoto:
conviene recordar que el ejercicio de la potestad de revisión de oficio de actos nulos y firmes por haber sido consentidos, exige prudencia y contención pues afecta a la seguridad jurídica derivada de esa firmeza. Tan es así que incluso concurriendo un motivo de nulidad de pleno Derecho podría rechazarse la revisión en los supuestos del artículo 110 de la Ley 39/2015, entre los que está la llamada a la equidad, lo que integra uno de los pocos casos en los que se invoca en nuestro ordenamiento a los efectos del artículo 3.2 del Código Civil.
Por si fuera poco, añade:
Al anterior se añade otro no menos restrictivo referido a la apreciación de motivos de nulidad de pleno Derecho del artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Por ir a los invocados recordamos que para integrar el del apartado b) no basta cualquier incompetencia sino que concurra «manifiestamente» (léase, apreciable a primera vista, sin especial esfuerzo) y, además, que sea por razón de la materia o territorio. Lo mismo cabe decir del motivo del apartado e): habrá omisión procedimental cuando o no existe -lo que nos lleva a una vía de hecho- o, habiendo procedimiento, se omiten trámites esenciales.
Sentado el estrecho portillo abierto a la revisión de oficio por la nulidad de pleno derecho, porque se escapan de la red los peces anulables, también resulta chocante que tratándose de actos ilegales por vicio de anulabilidad, tampoco se usa dentro de los cuatro años el mecanismo de la lesividad para declarar su invalidez (porque este cauce se reserva a la propia Administración, que no suele querer darse un tiro en el pie, y además le resulta fatigoso acudir a un proceso).
Y por eso, agotado el último cartucho, solo quedaría acudir al recurso de revisión (distinto pese a su apellido a la «revisión de oficio») pero que es muchísimo mas restrictivo en causas y en estimación administrativa (arts.113 y 125.1 LEy 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
En fin, la sentencia comentada se refiere a la revisión de oficio del nombramiento de rector del Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia (colegio universitario para estudiantes españoles distinguidos para forjarse en Bolonia), buen momento porque precisamente hoy la mayoría de las universidades públicas celebran Santa Catalina, patrona de las universidades.
Y buen momento porque hoy es el gran día para dar el homenaje merecido de jubilación a Antonio Arias Rodríguez, hombre de universidad, a quien la cosa pública le debe trece trienios y que ha contribuido a forjar una universidad pública mejor, con sus aportaciones profesionales, académicas y doctrinales (sin olvidar su imprescindible blog fiscalizacion.es).
Allí estaremos, con sonrisa y buena cara, con eso tan poco jurídico pero tan delicioso que se llama “cordero a la estaca” y estupenda sidra, en Casa Quelo (Tiñana, Asturias). No estaremos todos los que son sus amigos (necesitaríamos una basílica), pero todos los que estaremos, lo somos. Cincuenta amigos para rendir homenaje a quien les une, siempre suma y siempre da.
Y aunque habría motivos de utilidad pública e interés social para acometer la revisión de oficio de su jubilación, creo que debemos dejarle descansar para regocijo de su familia y amigos.