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Channel: Procedimientos administrativos - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves
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El acto firme en vía administrativa más firme que nunca

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La inmensa mayoría de los ciudadanos creen que la Administración no les deniega, sanciona o aplica gravámenes por capricho, sino que son fruto de la Ley, y que se aplica e interpreta correctamente. Por eso su queja suele agotarse en la vía administrativa, con el recurso de alzada o el potestativo de reposición, y no suelen embarcarse en un recurso contencioso-administrativo que, además se prevé de resolución incierta, a largo plazo, y costosa.

De ahí que el acto firme y consentido en vía administrativa abunda, y además es posible que se haya perpetrado una ilegalidad, enterrada en la losa de la locución “acto consentido y firme”. Nótese que el orden lógico es “consentido” (por no seguir recurriendo en vía contenciosa), y por haberlo tolerado, se vuelve “firme”.

Distinta a la “firmeza administrativa” es la “firmeza jurisdiccional”( esta última tiene lugar cuando se agotan los recursos contencioso-administrativos hasta el final).

Sin embargo, volviendo a los “actos administrativos firmes” es posible que algún día (“y quizá ese día nunca llegue”…Corleone) se dicte una sentencia por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal Supremo que sobre idéntica cuestión y base fáctica, estime judicialmente a otra persona lo que la administración le denegó a él ( y ello, porque esa otra persona, tuvo el coraje, paciencia y resistencia, para combatir el acto administrativo en vía jurisdiccional).

Es entonces cuando se plantea en el infortunado ciudadano, y a su asesor jurídico, una cuestión capital. Si ya está clara la cuestión:

¿puedo solicitar el derecho otra vez y que la Administración lo reconozca directamente, o por el contrario debo someterlo a una solicitud de revisión de oficio de actos administrativos con sus tortuosos e inciertos trámites?

Eso es lo que sustancialmente aborda la reciente sentencia de la sala tercera de 21 de octubre de 2024 (rec.7199/2023) que resuelve la siguiente cuestión casacional:

Si en caso de pronunciamientos judiciales firmes favorables, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de pretensiones iguales, o similares, a otras, rechazadas con anterioridad, -y que son consentidas y firmes-, es posible plantear una nueva solicitud, sin acudir a los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, o es necesario instar el procedimiento de revisión de oficio.

La sentencia parte de un precedente jurisprudencial pues:

Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), vino a declarar que » (…) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común» (F.J. 8º de la citada sentencia).

Matiza en el caso concreto, que distinta es la respuesta según se solicite la “revisión” de lo zanjado por acto firme, o el derecho en sus efectos “hacia el futuro”, ( lo que constituye un «aviso para navegantes del foro»), pues

a fin de enervar o paliar las consecuencias de cuanto venimos razonando, el recurrente podía haber especificado -en vía administrativa o en el curso del proceso- que su solicitud de revisión o recálculo de la pensión se formulaba sólo con efectos pro-futuro, sin afectar a percepciones pasadas, en cuyo caso los términos del debate podrían haber sido distintos. Pero lo cierto es que no hizo tal cosa pues en vía administrativa (primera y segunda solicitud a las que antes nos hemos referido) pedía la «revisión de la pensión», sin concretar el alcance o eficacia temporal de su solicitud; y tampoco en la demanda presentada en el proceso de instancia hacía precisión alguna sobre esa proyección temporal de su petición, si únicamente se formulaba hacia el futuro o con eficacia retrospectiva.

Y fija doctrina casacional, complementado la preexistente, dejando claro que ni siquiera un reglamento sobrevenido puede vencer ese efecto de seguridad jurídica:

Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.

En fin, hay casos como este en que la Justicia material se ve vencida por la Seguridad Jurídica. Se comprende, pero queda cierto amargura.

 

 

 


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