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Channel: Procedimientos administrativos - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves
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Lo poco que revisa el recurso de revisión

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El recurso de revisión frente a actos firmes es algo así como el salvavidas del náufrago, la última oportunidad para quien dejó pasar la ocasión de recurrir en vía administrativa y dejó enterradas sus esperanzas bajo esa lápida con el epitafio de “acto firme y consentido”.

El recurso de revisión, que es el hermano aristocrático de los recursos de reposición y alzada, se deja ver poco y estimar mucho menos.

Su objeto es ciertamente extraordinario: recurrir lo que ya parece irrecurrible. Por eso, la Ley lo limita a varios motivos tasados…

Lo curioso es que existe un supuesto que no ha merecido acogida por el legislador y que es el cauce por el que se canalizan la mayoría de los recursos de revisión… hacia ninguna parte… hacia un callejón sin salida.

Me refiero a los casos en que alguien deja sin recurrir una resolución y ve como el vecino se gasta el dinero y las ilusiones para recurrir y obtener una sentencia estimatoria, o que sencillamente aquél se entera que un asunto idéntico al suyo ha merecido el beneplácito del Supremo.

En ese caso, no cabe beneficiarse ni pedir extensión de efectos de la nueva sentencia puesto que nuestro infortunado no ha sido parte en este litigio, y aunque versase sobre personal o tributos, lo ha dejado firme y consentido con lo que el legislador ha cerrado esta puerta.

En ese valle de lágrimas nuestro atribulado personaje lee el art.125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común que dispone “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.

Blanco y en botella, se dice nuestro buen hombre. Hay un error de la administración y además tengo una sentencia que es un documento esencial que evidencia el error. Y su abogado plantea el recurso de revisión…

Pero luego llega la decepción, que sintetiza la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 (rec.1146/2016):

Es por ello que, partiendo, como hace la sentencia de instancia, de que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por las sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario. Extremo éste que no ha sido discutido en casación, apreciándose en todo caso que la solución alcanzada por el tribunal de instancia es conforme con la jurisprudencia existente en este extremo.

O sea, que si hay un error de hecho podrá revisarse el acto administrativo firme pero si hay un error de derecho aunque el mismísimo Supremo fije un criterio distinto al impuesto por la administración, el ciudadano tendrá que aguantarse.

Este comentario viene al caso porque si bien entiendo por razones de seguridad jurídica que un acto firme no pueda revisarse si en el futuro un tribunal, sea Supremo o Constitucional, fija otro criterio, también considero que la redacción legal del recurso de revisión debería modificarse o afinarse para dar cabida al error de derecho constatado en sentencia, rodeado de una mínima garantía.

Especialmente interesante resultaría dado que tras el novedoso recurso de casación se da la paradoja de que la sentencia firme dictada hoy, o el acto administrativo firme respaldado por la jurisprudencia, pueden  tropezarse mañana con que se ha fijado interés casacional en sentido distinto.

El impacto de esta sentencia que llueve del cielo, dependerá de factores circunstanciales que condicionan el momento de la existencia o no del previo acto o sentencia firmes (p.ej. el juez que sabe que está pendiente un recurso por interés casacional y que podría o debería suspender el procedimiento pero no lo hace; la mayor o menor celeridad del recurrente (al recurrir) o de la administración (al resolver,etc).

Por eso, se me ocurre que sería bueno que se modificase la Ley 39/2015 para que alzase como motivo de revisión de actos administrativos: “Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto consistentes en sentencias firmes dictadas estimando interés casacional por el supremo que, aunque sean posteriores y dictadas dentro de los cinco años siguientes a la firmeza del acto, evidencien el error de la resolución recurrida”. En sentido similar debería contemplarse la redacción del recurso de revisión frente a sentencias firmes en el art.102 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En ambos casos, con la cautela de negar eficacia retroactiva ( para no perjudicar a la administración ni a terceros, ni generar enriquecimientos injustos).

Sé que es un brindis al sol y que al legislador le preocupan otras cosas y nunca estaría dispuesto a revisar su criterio aunque fuese errado, pero creo que existen formas de armonizar la seguridad jurídica y la justicia sin que aquélla triunfe por goleada sobre ésta. Y si no se denuncian los problemas con propuestas de soluciones, pues no avanzaremos ni saldremos de los callejones jurídicos sin salida.

 


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