Con el despertar de Ofertas de empleo público y convocatorias varias (plazas libres, consolidaciones y funcionarizaciones) se designarán tribunales calificadores y se despertará la perplejidad de algún aspirante al comprobar que forma parte del mismo el Jefe de otro competidor. O sea, el Jefe de Servicio o Sección es el presidente o vocal del Tribunal calificador que juzgará las pruebas o valorará los méritos del Jefe de negociado (interino o temporal).
Si alguien intentase la recusación del vocal aduciendo esa relación de jefe a subordinado, o de compañero de despacho en la administración, se tropezaría con su rechazo administrativo y posiblemente jurisdiccional.
En efecto, el art.23 Ley Régimen Jurídico del Sector Público dispone que son motivo de abstención y/o recusación:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
En el caso analizado, de funcionario interino o trabajador temporal que aspira a plaza que debe ser juzgada por Tribunal del que forma parte “su jefe” o “su compañero”, en rápida lectura de la ley y una visión superficial e instintiva, podrían aducirse tres vertientes:
- Tener “interés personal en el asunto” pues al fin y al cabo el “asunto” que tiene entre manos el vocal del tribunal es seleccionar un aspirante y personalmente podrá desear que se consolide o se excluya la persona que conoce y comparte oficina y trabajo con él.
- Tener “amistad íntima” pues el contacto hace la amistad y en una oficina pública no solo se trabaja sino que hay momentos para la fraternidad: cafés, tiempos muertos de charla compartida, asuntos administrativos de implicación conjunta, ágapes de jubilaciones, asistencia a funerales de allegados,etc.
- Tener “relación de servicio con personal natural o jurídica interesada directamente en el asunto”, pues existe relación de servicio entre el Jefe de Servicio y el Jefe de Sección o respecto del personal a su cargo.
Sin embargo, ese enfoque erróneo, pues la jurisprudencia es cicatera en apreciar tales motivos de recusación, como expuse en mi Vademécum de oposiciones y concursos (Amarante, 2019) pues:
- Los motivos de abstención/ recusación son legalmente tasados.
- Los motivos son de interpretación restrictiva.
- Las precisiones importan, pues no basta la amistad sino debe ser “íntima”; no basta la enemistad pues debe ser “manifiesta” y no basta la “relación de servicio” dentro del trabajo pues la “relación de servicio” debe ser relación de patrono y empleador, siendo lo cierto que el funcionario es tan “trabajador o empleado” como los demás pues el único patrono es la Administración.
A modo de resumen la STSJ de Madrid de 18 de julio de 2014 (rec. 256/2012), del ámbito universitario, es clara y exhaustiva:
En lo que hace a la causa de abstención consistente en la amistad íntima, tampoco se puede presumir ni la relación de amistad ni desde luego si es íntima o no, debiendo dejar sentado que el hecho de haber colaborado la aspirante con el presidente y el vocal en varios libros, o el haber sido docente en una asignatura de la que es responsable el presidente de la Comisión, no implica, significa ni presupone la existencia de la referida amistad íntima, que requiere ser probada.
Finalmente la causa consistente en haber tenido relación de servicio con persona natural o jurídica directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, no concurre ni en el presidente ni en el vocal, puesto que la anterior causa de recusación lo que requiere es que el recusado haya prestado servicios a otra persona, es decir trabajar para ella, o haberle prestado servicios profesionales, estando claro que ni el presidente ni el vocal han trabajado para la señora Josefina ni le han prestado servicios profesionales. Hay que recordar que el hecho de trabajar la señora Josefina como profesora en el departamento o área de la Universidad en el que también trabaja como profesor el presidente de la Comisión de Valoración no es causa de recusación para la Sala 3a del Tribunal Supremo, en concreto la de “compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato”, cuya existencia requiere de algo más que esa mera relación de compañerismo entre profesores de un mismo centro universitario (vid. la STS de 19 de julio del año 2012, rec. 2825/2009), y por la misma razón tampoco se aprecia que la colaboración como coautores de varios libros constituya la mencionada causa de recusación, por lo que se está en el caso de la desestimación del Recurso contencioso-administrativo.
El caso analizado es un ejemplo en que la norma y la interpretación jurisprudencial van un paso por detrás de la realidad. A mi personal juicio, desde una perspectiva dogmática “la relación de servicio” se establece entre administración y todos sus funcionarios, y no entre los funcionarios de la misma. Por ello, la jurisprudencia es técnicamente impecable.
Ahora bien, no se puede perder de vista la finalidad de la recusación ni que cuando se trata de un proceso selectivo el principio de imparcialidad (art. 55.2 c, EBEP) impone la interpretación mas favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso al empleo público (art. 23.2 y 103 CE); se trataría de que los árboles jurídicos no nos impidan ver el bosque de la realidad, y ello porque es innegable que cuando un jefe administrativo “juzga” o valora a su compañero de despacho, a su inferior jerárquico, entre los que reina por imperativo del Estatuto Básico del Empleado público una relación de lealtad y jerarquía, compartiendo la “jaula administrativa” día a día para lo bueno o para lo malo, NO SE ES INDIFERENTE. No se alcanzará amistad “íntima” ni enemistad “manifiesta”, ni será uno patrono del otro, pero lo que es indudable es que no será imparcial cuando sus destinos se crucen en un procedimiento competitivo en que esté esa persona conocida y compañero frente a desconocidos.
Es verdad que nada impide demostrar que mas allá de la relación profesional como compañeros hay esa intimidad o enemistad, pero esta es una prueba diabólica y además dificilísima de demostrar.
Sin embargo sería deseable o bien una modificación legal, o bien una interpretación jurisprudencial (de indudable interés casacional) sobre esta cuestión.
Esto es, o bien una modificación legal que dispusiese algo así:
Se entenderá que existe relación de servicio a efectos de abstención cuando exista relación jerárquica entre el miembro del Tribunal calificador de oposiciones y concursos y cualquier aspirante, o haya existido dentro de los tres años anteriores a la convocatoria; asimismo si se ha prestado servicio en dicho período para la misma administración y dentro de la misma unidad o nivel orgánico. Se excluyen los casos en que la administración acredite la falta de contacto personal en sus respectivos puestos de trabajo por la distancia geográfica de los lugares de prestación de servicios o por las distintas exigencias funcionales.
Alternativamente (si el legislador no se mueve, como ha demostrado ya que la Ley 40/2015 de Régimen del Sector Público en este punto no alteró una palabra de lo dicho por la vieja Ley 30/1992 de Administraciones Públicas) sería bueno que se apreciase como cuestión de interés casacional:
Si la relación de servicio mencionada en el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, comprende la relación jerárquica entre empleados públicos dentro de la misma administración.
La ocasión perdida se evidenció en la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2017 (rec. 2107/2015) que dispuso:
OCTAVO.- Finalmente y también al amparo del artículo 88.1. d) de la LJCA, se alega la infracción del artículo 28.2. c) y e), de la Ley 30/1992, apartados que, respectivamente, prevén como motivos de abstención en los procedimientos administrativos, «Tener amistad íntima o enemistad manifiesta» en este caso con los interesados participantes en el proceso selectivo y «Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar». En concreto las ahora recurrentes sostuvieron que habían recusado a tres de los miembros del tribunal que eran compañeros de trabajo de diversos candidatos que concurrieron al proceso selectivo.
NOVENO.- La sentencia desestimó la demanda en ese extremo porque el hecho de ser “compañero de trabajo” no implica amistad íntima o enemistad manifiesta ni hay prueba que lo sostenga; es más, uno de los recusados -el doctor Ángel- alegó que también había sido “compañero de trabajo” de aspirantes también suspendidos, entre éstos la ahora recurrente doña Clemencia.
DÉCIMO.- Tal motivo se desestima por las siguientes razones:
1º Los mismos recurrentes admiten que se está ante una cuestión de hecho que escapa a la revisión casacional, salvo que el tribunal de instancia haya incurrido en una valoración arbitraria, ilógica o irrazonable de las pruebas, lo que no se plantea.
O sea, que posiblemente será objeto de valoración casuística por Juzgados y Salas territoriales o la Audiencia Nacional, siendo deseable una interpretación flexible y reconstructiva de tales conceptos. Está en juego la credibilidad de las oposiciones y concursos.