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El Tribunal Constitucional no baja la guardia frente a las notificaciones defectuosas

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Un interesante caso zanjado por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre revaloriza la necesidad de que las administraciones notifiquen debidamente los actos administrativos, con indicación de los recursos procedentes advirtiendo que esa anomalía no debe perjudicar el derecho a interponer recursos. Es doctrina conocida y consolidada pero en el presente caso ofrece interés por tres razones.

Primera, porque se estima el recurso de amparo frente a una sentencia que había inadmitido el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto recurso de alzada (o sea por no haber agotado la vía administrativa) y consideró irrelevante la omisión de la indicación de recursos.

Segundo, porque la doctrina sobre las notificaciones la aplica el Tribunal Constitucional con expresa cita de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y tal doctrina no distingue entre notificaciones documentales y notificaciones electrónicas.

Tercero, porque queda sacralizada la necesidad de indicar los recursos pertinentes tanto en los actos definitivos como en los de trámite, como en los actos que no ponen fin a la vía administrativa, y tanto en relación con el interesado principal como con terceros con intereses legítimos, y tanto cuando se notifica como cuando se acude a la publicación oficial que lo sustituye, vertiente que no pocas veces ignora la administración.

Por cierto, un bonito ejemplo de esa dejadez notificadora lo ofrece el BOE de hoy, miércoles 6 de noviembre de 2019 que ofrece la siguiente publicación, donde la motivación y la indicación de recursos brillan por su ausencia (¡vivir para ver!).

Pero veamos el caso y la tremenda utilidad de esta Sentencia 119/2019 por su actualidad, contundencia e implicaciones, en palabras literales del Tribunal Constitucional:

Primero, los antecedentes administrativos:

  • Por resolución de 7 de mayo de 2014, del director general de Planificación Sociosanitaria, Farmacia y Atención al Ciudadano, de la Consejería de Sanidad y Política Social, se autorizó el retorno de la farmacia que se había trasladado provisionalmente a su primitivo emplazamiento.
  • Contra la citada resolución de 7 de mayo de 2014, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 320-2014), alegando, entre otros motivos, que dicha resolución no le había sido notificada en forma.
  • La sentencia núm. 757/2016, de 4 noviembre, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia inadmitió el recurso en virtud de lo establecido en el art. 69 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), pues consideró que el acto impugnado, al ser susceptible de recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, no agotaba la vía administrativa.

El recurso de amparo de una farmacéutica incluía el siguiente fundamento:

En el recurso de amparo se aduce que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al inadmitir su recurso contencioso-administrativo por apreciar que el acto impugnado no había agotado la vía administrativa previa [art. 69 c) LJCA], ha vulnerado su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Según se sostiene en la demanda de amparo, el acto impugnado no había sido debidamente notificado. La ahora recurrente tuvo noticia del mismo por la comunicación que le dirigió el jefe de Servicio de Ordenación y Atención Farmacéutica el 8 de mayo de 2014, pero este acto de comunicación no contenía ni el texto íntegro del acto ni cumplía las exigencias que según establecía el entonces vigente art. 58.2 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) debía cumplir toda notificación (la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo). Esta circunstancia determina, según se alega en la demanda de amparo, que no puede inadmitirse el recurso por el referido motivo. Esta conclusión se fundamenta tanto en la jurisprudencia de los tribunales contencioso- administrativos como en la de este Tribunal. En relación con la jurisprudencia constitucional se invoca específicamente la doctrina contenida en la STC 158/2000, de 12 de junio.

La letrado autonómica se opuso al recurso de amparo (frente a la fiscalía que postulaba su estimación) aduciendo:

“A su juicio, la recurrente a través de este recurso de amparo pretende soslayar tanto la obligación legal de agotar la vía administrativa (art. 114.1 LPC, entonces vigente) como la que tienen el órgano judicial de aplicar la causa de inadmisión prevista en el art. 69 c) LJCA. Por todo ello considera que el recurso de amparo debe ser desestimado.

Y finalmente el loable veredicto del Tribunal Constitucional:

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible «con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante», por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.

Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6, que «no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge”.

En consecuencia se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y se anula la Sentencia de la Sala territorial, así como la providencia que inadmitió por falta de interés casacional objetivo el recurso de casación.

En este punto, es interesante constatar lo curioso que una cuestión no revista interés casacional objetivo (pese a encerrar una nulidad radical con lesión de tutela judicial efectiva) y que revista interés constitucional pues la providencia del Tribunal Constitucional lo admitió “ a trámite el recurso de amparo formulado al apreciar que «concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]».

Muy interesante esta perspectiva porque abre una esperanza a la repesca por el Tribunal Constitucional de lesiones a derechos fundamentales, pues ya comenté que los errores procesales no tienen recurso de casación que los corrija. Esperanza remota, pero esperanza al fin y al cabo.

Y si interesa profundizar…

 


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