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Channel: Procedimientos administrativos - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves
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La novedosa flexibilidad de los requerimientos de subsanación

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Captura de pantalla 2018-11-07 a las 22.21.43Como decíamos ayer… emulando a Fray Luis de León tras la vorágine de la volátil jurisprudencia sobre impuesto de hipotecas, y siendo hora de regresar al planeta del derecho administrativo, toca hablar de una novedosa jurisprudencia que en este caso abre posibilidades al común de los ciudadanos.

Veamos. Cuando la administración formula un requerimiento de subsanación en el procedimiento administrativo recuerda al portero de discoteca que cuando eras menor de edad te pedía la exhibición del carné de identidad para comprobar la mayoría de edad, y si no podías hacerlo, te dejaba fuera con un palmo de narices.

Hoy día, el portero de la discoteca administrativa es el funcionario llamado a revisar los requisitos de la solicitud que inicia el procedimiento y si detecta que falta alguno, pronto recibirá el ciudadano un requerimiento de subsanación concediendo diez días para espabilarse y bajo advertencia de fulminante archivo de la solicitud.

En esta línea clásica, el art.68 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común contempla que

Se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Captura de pantalla 2018-11-07 a las 22.29.09En otras palabras la Ley quiere que la administración sea benévola con el ciudadano que no puede, no sabe o no quiere aportar la documentación exigida, y le brinde la ocasión de subsanar su torpeza en plazo, pero caso de incumplirlo no habrá segundo requerimiento de subsanación. El cartero administrativo no llama dos veces. Se trata de un supuesto de aplicación generalizada aunque con problemática específica cuando se trata de subsanar documentación en concursos y oposiciones.

Pues bien, sobre el vencimiento de este importante plazo, que puede tener funestas consecuencias para lo solicitado, existe un pronunciamientos jurisprudencial de máximo interés que posiblemente ha pasado inadvertido.

Se trata de la Sentencia de 19 de julio de 2018 (rec.: 1342/2018) que sienta una contundente, razonada y clara doctrina sobre la subsanación y deja claro que por muy tajante que se establezca el plazo de subsanación y se advierta de sus consecuencias, éstas no se producirán hasta que la administración dicte el acto declarándolo desistido o el efecto que proceda.

En el caso planteado el interesado presentó la solicitud incompleta, la administración formuló el requerimiento y una vez vencido el plazo de diez días, pero antes de que la administración decretase el archivo, el interesado reacciona y completa la solicitud.

Captura de pantalla 2018-11-07 a las 22.23.52La tesis de la administración era que había vencido el plazo para subsanar y que no era aplicable el viejo art.76 Ley 39/1992- actual 73.3 Ley 39/2015 que disponía:

No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo“.

La tesis del recurrente era que si bien había vencido el plazo, el interesado había completado la documentación sin haber perjudicado a nada ni nadie con su demora.

El Supremo se decanta por excluir la aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992 (actual art. 73.3 Ley 39/2016) ya que se refiere a actos de tramitación (no al acto de iniciación), pero alcanza idéntica solución por puros principios de derecho administrativo, el principio antiformalista y el principio de proporcionalidad. Oigamos al Supremo:

Aún cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley.

Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.8-hurdles-you-need-to-clear-for-help-desk-success-400x4001

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. (…) Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento.

En suma, he aquí el hallazgo relativo al viejo art.71 ley 30/1992, y plenamente aplicable a su homólogo, el art. 68 de la Ley 39/2015, de manera que el vencimiento del plazo de subsanación no obsta a subsanarlo con posterioridad siempre que sea antes de ordenarse el archivo por la administración. O sea, una prórroga de facto que tiene toda su lógica puesto que es la interpretación mas congruente con el sentido de la subsanación que no es “pillar” al ciudadano sino “ayudarle” a subsanar, de manera que si finalmente lo subsana fuera de plazo y la administración todavía no había movido un solo papel, pues ha de tenérsele por cumplimentada en tiempo la subsanación.

¡Casi nada! Una sentencia pro actione y pro cives, que enriquece y supera los estrechos confines de la letra del art.68 de la Ley 39/2015. Tomemos nota de esta buena noticia.

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