No pretendo ser irreverente. Solamente referirme a la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 del Tribunal Constitucional que aplica la vieja enseñanza civilista de la “causa torpe” como vicio del negocio jurídico al ámbito contencioso-administrativo. No deja de recordarme la clásica doctrina penal del árbol envenenado por las raíces que contamina los frutos.
Pero veámoslo con detalle que merece la pena.
1. El Tribunal Constitucional se enfrentaba al recurso de amparo frente al otorgamiento de autorización de entrada en domicilio por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que el Ayuntamiento procediese a la demolición de una vivienda. Era un caso de singular “bis in idem” puesto que para la Administración ya en el pasado se había ejecutado un acto firme que ordenaba la demolición de la vivienda ilegal, por lo que si su propietario la volvió a reconstruir inmediatamente, ya no era preciso volver a dictar un nuevo acto administrativo y otorgar recursos administrativos y jurisdiccionales. Por eso el Ayuntamiento se limitó a solicitar autorización judicial y mandar la excavadora.
Para el propietario de la edificación, la construcción era otra distinta por lo que el Ayuntamiento tenía que haber dictado orden de demolición y tras ser firme en vía administrativa podría ejecutarse.
2. Permítaseme imaginar que quizás el mismísimo Bártolo de Sassoferrato ya se ocupó de la hipótesis bizantina de alguien juzgado por delincuente y ahorcado, que pudiese resucitar…¿debería juzgársele de nuevo o acogotarle de inmediato?. Pero como no nos constan tales estudios, oigamos ahora a nuestro Tribunal Constitucional, y permítaseme advertir que el texto que a continuación transcribo es efectivamente de tal Tribunal y no de un estudiante de la ESO que hubiese suspendido en sintaxis: ¡ 374 palabras y un solo punto !, ¡¡ frases coordinadas y subordinadas con participios en plena orgía expresiva!!
“El antedicho control judicial de la apariencia prima facie de la legalidad extrínseca de la actuación administrativa para acordar la autorización de entrada domiciliaria es realizado por la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando el Auto del Juzgado correspondiente de lo Contencioso-Administrativo, resolviendo, en contra de lo alegado por el recurrente en amparo, que la orden de demolición originaria, en virtud de la cual en ejecución sustitutoria, se procedió a la demolición de la construcción del recurrente, quien la reconstruyó al día siguiente en el mismo emplazamiento, no precisaba un nuevo pronunciamiento administrativo sobre el fondo del asunto del restablecimiento de la legalidad urbanística ni un nuevo acuerdo de la junta de gobierno municipal para solicitar nueva autorización de entrada pues el inicial acuerdo de la junta de gobierno municipal ya evidenciaba la voluntad de la Administración de ejecutar la resolución administrativa a cuyo fin acordaba solicitar la autorización judicial, así como la orden de demolición de 2005 constituye acuerdo de cobertura suficiente junto con la nueva orden de ejecución subsidiaria de 2008 para impetrar el auxilio judicial para la entrada en el domicilio a efectos de ejecutar la resolución administrativa. El derecho a la inviolabilidad domiciliaria no se ve vulnerado por los acuerdos administrativos anteriores pues la propia actuación del recurrente al reconstruir inmediatamente lo demolido por la primera orden administrativa municipal, provoca la inexistencia de solución de continuidad del procedimiento administrativo, no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística, siendo esta cuestión un acto firme y consentido por el recurrente, que no puede por la vía del recurso contencioso administrativo ni de este recurso de amparo reabrir el debate jurisdiccional de lo que debió en su caso ser alegado y discutido en un recurso contencioso administrativo contra el expediente de disciplina urbanística y no contra la pura ejecución del mismo, en la solicitud de autorización judicial, no habiéndose acreditado por el recurrente la pendencia de recurso contencioso administrativo alguno contra la orden de demolición de la construcción.”
Ahora, Sevach recomienda al lector que tome aire, levante los ojos al cielo, y sobre todo, no se culpe a sí mismo de su dificultad para leer y captar de un tirón la doctrina del alto Tribunal.
3. Superado este trance, la perita en dulce de la sentencia es este párrafo: ” no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística”, que sin decirlo expresamente, deja claro que la Constitución no ampara la mala fe.
Recordemos que el Derecho romano la ” condictio ob turpen causa” era una herramienta en manos de la víctima para reclamar del juez la invalidez del contrato ( torpeza, negligencia, conducta fraudulenta) y oponerse a su cumplimiento cuando así lo reclamaba el villano. Es el célebre ” nemo audire”(” nemo audire debet turpitudem propian allegans”: nadie debe ser oído si alega su propia culpa, esto es si se ampara en su propia conducta reprochable). De ahí que resulta llamativo que el Tribunal Constitucional en este caso lo que tenía que explicar era si se lesionaba o no el derecho a la tutela judicial efectiva, lomque despacha incurriendo en lo que se conoce como “máxima tópica” ya que: a) Hace referencia a una proposición (“causa torpe“) sin una mínima glosa, argumento o discurso, ni cita constitucional o legal de anclaje; b) Mezcla la calificación de una conducta material ( reconstrucción) con lo que es propio de la calificación de un negocio jurídico cuando reclama su cumplimiento el culpable, lo que se aparta de la sustancia del caso.
En suma, La referencia a “Causa torpe” propia de la órbita civil de los negocios jurídicos resulta chocante para zanjar tan importante asunto, cuando bien podían haberse aducido más y mejores argumentos para el mismo resultado:
a) En primer lugar, porque la alusión a “causa torpe” es breve y sincopada ( como propia de quien tiene prisa por zanjar el asunto) con lo que no se detiene en su análisis o citar las fuentes latinas originales ( como tampoco su único eco en el ámbito del Código Civil, equivalente a causa ilícita del contrato, art.1306).
b) En segundo lugar, bien podía la sentencia citarlo como principio general (en vez de su alusión a la “causa torpe” limitada exclusivamente al ámbito del negocio jurídico) mediante la sencilla cita del principio clásico de que “nadie debe obtener beneficio de su propia torpeza” (“nemo auditur propriam suam turpitudinem allegans”), especialmente cuando dicha regla es hija de dos viejos principios generales: la regla “venire contra factum proprium non valet”, y el principio de que el fraude todo lo corrompe (fraus omnia corrupit).
c) En tercer lugar, podía sencillamente aludirse al principio de buena fe en cuanto regla que debe presidir el ejercicio de cualquier derecho, ya que no puede hablarse de buena fe en quien a sabiendas reconstruye lo que le ordenaron demoler.
d) En cuarto lugar, también podía la sentencia ya que se trata de un caso de derecho administrativo, citar el art.110.3 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dice: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado”.
e) Y finalmente, en vez de apoyar la decisión del Tribunal Constitucional en una especie de reproche moral, como castigo por la malicia del recurrente, mejor hubiera sido incorporar una argumentación jurídica sólida. Bastaría con afirmar sin rodeos que un acto firme (orden jurídica de demolición) no deviene inválido ni ineficaz por actuaciones de hecho (reconstrucción). O sea, el acto firme que ordenaba la demolición es un título jurídico para un efecto material, la demolición, de manera que cualquier acto de sentido contrario, inmediato o diferido, pondría de manifiesto la falta de ejecución de aquél y recobraría su vigencia.
Y ello al margen de la voluntad, o malicia del interesado. Este enfoque sería utilísimo para zanjar el supuesto de un caso idéntico en que la reconstrucción de la edificación la acometiese un tercero sin malicia. Sería un interesante supuesto que en el ámbito urbanístico se da frecuentemente y aunque suele zanjarse afirmando que ese tercer adquirente de buena fe de la vivienda ilegal debe soportar la ejecución de la demolición, la cuestión se complica cuando media la confianza en el Registro de la Propiedad y los incidentes de ejecución de sentencias firmes de demolición se ven plagados de tales cuestiones. En fin, una ocasión perdida por el Tribunal Constitucional para sentar una doctrina precisa sobre la fuerza de los actos administrativos firmes frente a terceros, de buena o mala fe.
4. Así y todo, el parco pronunciamiento de la Sentencia constitucional introduce sentido común en las formalistas aguas del Derecho Administrativo, que se robustece al proceder de institución llamada a fijar doctrina jurisprudencial vinculante para todos los órganos judiciales.
El interés de la cuestión radica en la conocida picaresca de algunos ciudadanos maliciosos. Se cumple y acata lo mandado por la Administración cuando no queda mas remedio, y cuando desaparecen los policías o controles, pues se vuelve a la casilla de salida como si nada hubiera pasado. Algo así como la situación que vivimos en algunas ciudades donde a los manteros se les ordena el desalojo de una calle peatonal y tras irse la policía local vuelven a su lugar ( la diferencia con el caso analizado es que los pobres manteros se buscan la vida, no tienen abogado y se limitan a irse cuando retornan los agentes en vez de enarbolar derechos) .
Así, en el caso analizado supone que si se ordena demoler una casa y tras ejecutarlo, el contumaz propietario la reconstruye, no hay que volver a dictar otro acto administrativo y esperar a su firmeza administrativa y judicial (el cuento de nunca acabar); pero esa doctrina tiene mucho mas alcance: si por ejemplo, a alguien le ordenan clausurar un local sin licencia, y lo cierra unos días para volver a abrirlo clandestinamente, tampoco sería preciso tramitar un nuevo procedimiento administrativo para declarar la ilegalidad de la segunda apertura. O si un extranjero falsifica la documentación para obtener un permiso de residencia no podría esgrimir el arraigo obtenido con tan ilegal fuente. O alguien que se examina para unas oposiciones y aprueba con maniobras arteras, no podría beneficiarse de la experiencia así adquirida para una finalidad legítima. Etc, etc, etc.
En fin, bien está que se constitucionalice el principio general del derecho fundado en la buena fe en la interesante vertiente que impide que una situación jurídica creada por la conducta maliciosa o negligente de un sujeto se alce en agresión al interés general o de terceros.